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Las dificultades económicas de la empresa no eximen del pago de cuotas a la seguridad social

El Tribunal Supremo reitera que las dificultades económicas no constituyen «fuerza mayor» eximente en el art. 22.3 de la LISOS para el impago de cuotas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS, rec. 1/2025, de 17 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:736, resuelve la impugnación de una sanción impuesta por el Consejo de Ministros a una empresa por impago de cuotas a la Seguridad Social, reiterando y sistematizando su doctrina previa —entre otras, la STS n.º 969/2018, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:4241— sobre el alcance de la eximente de «fuerza mayor» del art. 22.3 de la LISOS.

El Tribunal Supremo vuelve a precisar que los problemas económicos o de tesorería de la empresa, por graves que sean, no equivalen a la «fuerza mayor» actualmente exigida por el art. 22.3 de la LISOS para excluir la responsabilidad por la falta de ingreso de cuotas.

La Sala recuerda que, tras la Ley 13/2012, de 26 diciembre, la anterior referencia a la «situación extraordinaria de la empresa» fue sustituida por una relación cerrada de supuestos eximentes: declaración concursal, fuerza mayor y solicitud de aplazamiento previa a la actuación inspectora no denegada. Esa reforma tuvo precisamente la finalidad de impedir que las dificultades económicas se usen como causa general de exoneración.

En línea con la STS 969/2018, de 20 de noviembre (Penfre Restauración, S.L.), y otras posteriores (SSTS 8 octubre (rollo 2/2017) y 402/2020 de 22 mayo (rollo 3/2019), entre otras), la sentencia de 2026 insiste en que la fuerza mayor es un acontecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de su voluntad, imprevisible o inevitable, lo que no se cumple con meras pérdidas, crisis sectoriales o descensos de facturación, incluso vinculados a la pandemia.

Antecedentes: sanción por impago de cuotas y revisión parcial

El litigio se origina en un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la falta de ingreso de cuotas a la Seguridad Social entre noviembre de 2018 y junio de 2024, pese a haberse presentado los documentos de cotización mediante el sistema RED. El descubierto total se cifró en 232.122,47 euros, proponiéndose una sanción de 185.721,19 euros al amparo de los arts. 22.3, 39.2 y 40.1.d) de la LISOS, en su grado máximo.

El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 1 de abril de 2025, confirmó el acta e impuso la sanción, descartando la existencia de fuerza mayor y la vulneración del principio de proporcionalidad. La empresa demandante impugnó directamente dicho Acuerdo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al amparo de los arts. 9 y 2.s) de la LRJS, solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la reducción de la sanción.

La empresa no negaba el impago, pero alegaba, en síntesis: prescripción parcial de las deudas sancionadas; error y falta de motivación del Acuerdo del Consejo de Ministros; y, sobre todo, que la grave crisis económica sufrida, agravada por la pandemia de COVID-19, debía considerarse fuerza mayor o, al menos, circunstancia atenuante que obligaba a reducir de forma notable la sanción.

Fundamentos: qué es y qué no es fuerza mayor a efectos del art. 22.3 de la LISOS

Sobre la eximente de fuerza mayor, la Sala realiza varias precisiones de interés práctico:

  1. Concepto estricto de fuerza mayor.El Tribunal Supremo reproduce y reafirma su doctrina previa (entre otras, STS 22-7-2015 y STS 969/2018): la fuerza mayor es un hecho externo al ámbito de actuación de la empresa, ajeno a su voluntad, imprevisible o inevitable. No basta cualquier dificultad económica, por intensa que resulte, ni siquiera las derivadas de contextos de crisis general.
  2. Finalidad de la reforma de 2012.La sentencia subraya el giro operado por la Ley 13/2012, que sustituyó la genérica «situación extraordinaria de la empresa» por una enumeración tasada (concurso, fuerza mayor, aplazamiento previo) para reforzar la lucha contra el fraude y cerrar la puerta a interpretaciones amplias que equiparen crisis económica y fuerza mayor.
  3. Crisis económica y pandemia no bastan, si no se activan los mecanismos legales.La Sala rechaza que la caída de ingresos y las pérdidas contables —aunque vinculadas a la pandemia de COVID-19— puedan considerarse fuerza mayor eximente: la empresa ni se declaró en concurso ni solicitó aplazamientos de cuotas con carácter previo a la actuación inspectora. Además, se recuerda que la doctrina sobre el COVID-19 como fuerza mayor en el ámbito de los ERTE del RDL 8/2020se circunscribe a la relación laboral y no se proyecta automáticamente sobre el régimen sancionador de la LISOS.
  4. Infracción objetiva sin necesidad de dolo.Reiterando lo ya dicho en la STS 969/2018, la sentencia aclara que el art. 22.3 de la LISOSconfigura una infracción administrativa de carácter esencialmente objetivo: basta con constatar el impago de las cuotas debidas, habiendo cumplido las obligaciones formales de cotización, y la ausencia de los supuestos eximentes previstos. El ánimo defraudatorio es relevante en el plano penal (art. 307 del CP), pero no condiciona la existencia de la infracción administrativa.

Prescripción parcial de la deuda y reducción de la sanción

Aunque desestima la tesis de la fuerza mayor y de la exoneración total, el Supremo sí estima parcialmente la demanda por un motivo distinto: la prescripción parcial de la obligación de cotizar y, por arrastre, de la posibilidad de sancionar esos impagos.

Aplicando los arts. 24 LGSS (prescripción de la acción para exigir deudas y para imponer sanciones) y 22.3 de la LISOS, la Sala razona que:

  • La acción para exigir el pago de las cuotas y para imponer la sanción prescribe a los cuatro años desde la fecha en que finaliza el plazo reglamentario de ingreso.
  • La prescripción solo se interrumpe por actuaciones administrativas con conocimiento formal del responsable dirigidas a la liquidación o recaudación de la deuda (reclamación de deuda, acta de liquidación, inicio de actuaciones inspectoras en los términos del art. 24.3 LGSS y 20 de la LOITSS).
  • En el caso, no consta ninguna actuación interruptiva anterior a la notificación del acta de infracción (23 de octubre de 2024).

De este modo, las cuotas devengadas con plazo de ingreso anterior a septiembre de 2020 se consideraban ya prescritas y no podían integrar la base de la sanción. El Tribunal reduce la deuda relevante para la sanción a 149.450,55 euros, frente a los 232.122,47 euros iniciales, y recalcula la multa aplicando el mismo porcentaje (80,01 % en grado máximo, conforme a los arts. 39.2 y 40.1.d) LISOS), fijándola finalmente en 119.575,38 euros.

Graduación de la sanción y proporcionalidad

La Sala examina también la queja sobre supuesta vulneración del principio de proporcionalidad (arts. 39 y 40 de la LISOS y jurisprudencia del TJUE):

  1. Régimen específico delart. 39.2 de la LISOS.Se confirma que, para las infracciones del art. 22.3, el legislador ha establecido un mecanismo específico de graduación por tramos en función de la cuantía no ingresada (hasta 10.000 €, de 10.001 a 25.000 €, y superior a 25.000 €), lo que justifica la imposición de la sanción en grado máximo cuando la deuda supera los 25.000 €.
  2. Espacio para la individualización dentro del grado.El Tribunal recuerda que el art. 40.1.d) LISOSpermite modular la cuantía concreta dentro de cada grado (entre el 80,01 % y el 100 % en el grado máximo) atendiendo a los criterios generales del art. 39.1 (negligencia, perjuicio, cifra de negocios, etc.). En el caso, el Consejo de Ministros aplicó precisamente el mínimo del grado máximo (80,01 %), por lo que la Sala entiende respetada la proporcionalidad.
  3. Límite del control jurisdiccional.El Tribunal subraya que, sin perjuicio de la necesidad de acomodar la LISOS a las exigencias del Derecho de la Unión Europea, el control judicial de la sanción debe hacerse dentro de la «horquilla» que la propia norma establece, sin reconstruir el sistema sancionador ni prescindir de sus criterios objetivos básicos.

Fallo e impacto práctico

En aplicación de todo lo anterior, el Tribunal Supremo:

  • Estima en parte la demanda de la empresa.
  • Anula parcialmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2025, solo en lo necesario para adecuar la sanción a la cuantía no prescrita.
  • Fija la sanción definitiva por impago de cuotas en 119.575,38 euros, manteniendo su calificación como infracción grave del art. 22.3 LISOS y rechazando la existencia de fuerza mayor.
  • Declara que no cabe recurso contra la sentencia, de conformidad con el art. 205 LRJS.

Mala situación económica: ¿qué debe tener en cuenta la empresa?

  1. La «mala situación económica» no exonera de la sanción delart. 22.3 de la LISOS.La sentencia de 17 de febrero de 2026, en coherencia con la STS 969/2018 y la doctrina consolidada, confirma que las dificultades de liquidez, las pérdidas o la crisis sectorial no constituyen fuerza mayor. Solo la declaración de concurso, un verdadero supuesto de fuerza mayor o la solicitud de aplazamiento previa a la actuación inspectora pueden excluir la infracción.
  2. Importancia de activar a tiempo los mecanismos legales.Si la empresa atraviesa problemas de tesorería, es esencial valorar con rapidez:
  • La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social (art. 23 LGSS y normativa recaudatoria).
  • La eventual declaración de concurso de acreedores cuando concurran los presupuestos legales.

La inacción en este terreno impide invocar después la existencia de una situación «extraordinaria» como causa de exoneración.

  1. Revisión de prescripción y cuantía en expedientes sancionadores.La resolución pone de relieve que, aun cuando la infracción sea clara, es imprescindible revisar con detalle la prescripción de las cuotas(art. 24 LGSS) y la existencia de actuaciones interruptivas formales. La base económica de la sanción —y por tanto su importe final— puede verse sensiblemente reducida.
  2. Control judicial de la proporcionalidad dentro de la LISOS.Aunque el sistema está fuertemente objetivado, el órgano jurisdiccional puede y debe verificar que la Administración ha aplicado el tramo correcto delart. 39.2 LISOS, y  ha motivado la elección del porcentaje concreto dentro del grado (art. 40 LISOS) , especialmente cuando se opta por los márgenes superiores de la horquilla.

La sentencia refuerza así una línea doctrinal clara: el impago de cuotas con presentación de documentos es una infracción grave objetivada, difícilmente eludible por razones económicas internas de la empresa, debiendo centrarse la defensa, en su caso, en la acreditación de prescripción, en la corrección de la tipificación, en la apreciación de eximentes tasados o en la adecuada graduación de la sanción.

 

[Publicado Iberley, 05/03/2026]