La Dirección General de Tributos en la consulta (V1565-25), de 3 de septiembre de 2025, ha aclarado que, aun cuando la persona no esté obligada a relacionarse con la administración por medios electrónicos, la notificación electrónica se entiende realizada en el momento de acceder a su contenido. En caso de que se hayan empleado varios cauces para la notificación se entenderá como fecha de la misma la producida en primer lugar.
En el caso analizado por la DGT el obligado, persona física, recibe en el seno de un procedimiento administrativo la notificación por vía electrónica de la puesta a disposición de la resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única, a cuyo contenido accedió. El obligado no se encuentra suscrito al sistema de notificaciones electrónicas y no ha recibido notificación postal alguna. Por tanto se cuestiona cuándo debe entenderse válidamente practicada la notificación, habida cuenta de la posibilidad de recibir una ulterior notificación por vía postal.
En este caso el órgano directivo señala que el régimen jurídico que resulta aplicable es el recogido en los artículos 109 a 112 de la LGT, los cuales deben completarse con el contenido previsto en los artículos 42 y 43 de la LPAC.
También se remite la resolución al artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en el que se dispone que con independencia de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración pública o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria en la sede electrónica y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.
Concluye la DGT señalando que, aun cuando no fuera una persona obligada a relacionarse de forma electrónica con la Administración, la notificación electrónica, se entiende practicada en el momento en el que se accede a su contenido. Así mismo conforme al apartado 7 del artículo 41 de la LPAC, si se utilizan diversos cauces para la notificación, se tomará como fecha de notificación la producida en primer lugar, lo que hace que la notificación se entienda válidamente practicada desde el momento en que la consultante accedió a su contenido en la Dirección Electrónica Habilitada Única, y todo con independencia de la forma elegida para la práctica de las notificaciones o de que la notificación por vía postal aún no se hubiese practicado, extremo que deviene irrelevante por cuanto la notificación se entiende ya válidamente practicada.
[Publicado Iberley, 15/01/2026]

Fiscal
15 enero, 2026